miércoles, 25 de septiembre de 2013

Derecho Ambiental Internacional

FUENTES

La lista de las fuentes del derecho internacional, que corresponde al derecho internacional tal y como se practicaba, aproximadamente hasta el final de la Segunda Guerra Mundial está inserta en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, redactado en los años veinte y reproducido en 1945 en un anexo a la Carta de la ONU.  Desde esa época, las instituciones internacionales se han desarrollado y de forma regular producen muchos textos llamados “Derecho Suave”, porque los estados pueden aceptar aplicarlo, considerando que este expresa el consenso o normas que deberían dirigir su conducta.

TRATADOS INTERNACIONALES

Son acuerdos regulados por el Derecho Internacional y concluidos entre estados. Pueden ser llamados: Convenciones, pactos, acuerdos, protocolos, memorandos de entendimiento, intercambio de cartas. El elemento crucial es que los estados involucrados tienen la intención que el documento sea vinculante. Las partes de un tratado internacional son las siguientes:

1. Preámbulo: explica las motivaciones de las Partes Contratantes, no contiene en sí mismo normas obligatorias pero es útil para interpretar el tratado.

2. Parte principal: ésta incluye :
  • Normas sustantivas: definen las obligaciones de las Partes.
  • Medidas de ejecución: por ejemplo las estipulaciones que prevén la celebración de conferencias de las Partes o la creación de un Secretariado Internacional.
  • Medidas de cierre: se relacionan con la existencia del tratado en sí, vigencia, adhesión y enmiendas.
3. Anexos: estipulaciones específicas relacionadas con detalles técnicos.

Fases de un tratado internacional

1. Negociación: se lleva a cabo con las delegaciones nacionales (funcionarios públicos, científicos, representantes de entidades no gubernamentales).
2. Adopción de un texto acordado: mediante un acta final que es firmado de forma separada por los delegados de los Estados.
3. Adhesión o acceso al tratado: las partes pueden hacerlo mediante el procedimiento establecido en el propio tratado o se sigue lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
4. Notificación o aprobación: es aprobado por el Parlamento nacional o solamente por el Jefe de Estado (aceptados por el ejecutivo: "Acuerdos Ejecutivos"). Debe certificarse por el gobierno enviando un instrumento de ratificación. 
5. Se instituye un Depositario: sirve de comunicación con los actos del tratado a las partes (adhesión, reserva, vigencia, modificaciones,etc).
6. Vigencia
7. Registro: en base al artículo 102 de la Carta de la ONU, cada tratado debe ser suscrito ante el Secretariado de tal organización y publicado por ésta.

Tradicionalmente, los tratados eran negociados y concluidos en conferencias y hospedados por un estado.  Este procedimiento todavía es usado, pero hoy en día casi todos los tratados multilaterales son redactados y adoptados dentro del marco de una organización internacional, tal como las Naciones Unidas, el Consejo de Europa o la Organización de la Unidad Africana. Por otro lado, algunos sistemas legales permiten que ciertos tratados puedan ser aplicados dentro de las Partes Contratantes sin ningún otro procedimiento: "Tratados Auto ejecutables", mientras que otros: "Tratados no Auto ejecutables" necesitan ser complementados por una norma especial (ley o decreto ejecutivo), dan las órdenes a autoridades nacionales permitiéndoles aplicar sus disposiciones.

El derecho ambiental internacional en la actualidad solamente consta de normas creadas en forma de tratados, algunos importantes son : Convención de la ONU sobre Derecho del Mar, Tratado sobre Principios que rigen las actividades de los Estados en la Exploración y Uso del espacio exterior, incluyendo la luna y otros cuerpos celestes, el Acuerdo de Marrakesh, entre otros.

¿Qué son las Convenciones Marco?
Convención que se adopta con un alcance general, proclamando principios básicos sobre los cuales se pueden llegar al consenso. Las partes prevén la elaboración de otros acuerdos, llamados protocolos adicionales los cuales contienen obligaciones más detalladas.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

La definición y el régimen jurídico de los tratados internacionales están formulados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (23 de mayo de 1969), sus reglas son de carácter supletorio, constituye el marco legal clave en materia de formulación, ejecución y extinción de los tratados internacionales.

La especificidad de los tratados en comparación con los demás acuerdos internacionales suscritos por los Estados radica en el principio "Pacta sunt servanda" (art. 26 de dicha Convención): Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe. Y como corolario de lo anterior, estipula que las partes no pueden invocar disposiciones de su derecho nacional como justificación del incumplimiento de un tratado (art. 27).


RESOLUCIONES Y DECLARACIONES EMITIDAS POR INSTITUCIONES INTERNACIONALES Y CONFERENCIAS INTERNACIONALES
Las resoluciones emitidas por organizaciones internacionales y las declaraciones de las conferencias pueden ser consideradas que constituyen nuevas fuentes de derecho, ellas pueden contribuir al desarrollo del derecho internacional ambiental consuetudinario, por lo que su importancia no debe ser subestimada.

Resoluciones obligatorias: son de carácter más bien excepcional en derecho internacional.  Una de las principales características de las organizaciones internacionales es que muy pocas tienen el poder de adoptar textos legales vinculantes, y solamente tres entre todas las organizaciones que se ocupan de materia de protección ambiental tienen este poder: el consejo de seguridad de la onu, la organización para la cooperación económica y el desarrollo y la unión europea.

Resoluciones no vinculantes: emitidas por las conferencias u organizaciones internacionales pueden ser clasificadas, de acuerdo a su contenido, en tres categorías: recomendaciones normativas, programas de acción y declaraciones de principios.
  • Recomendaciones normativas: no crean obligaciones vinculantes pero que proponen normas de conductas y estándares que los estados miembros deben acatar. Le queda a los órganos competentes de las organizaciones explicar en detalle estas obligaciones en los casos concretos que aparezcan.  La interpretación y aplicación de tales obligaciones generalmente se realiza por medio de resoluciones adoptadas por los órganos competentes para hablar a nombre de la organización. Las recomendaciones normativas relacionadas con el medio ambiente inician las actividades de la mayor parte de las organizaciones inter gubernamentales, tanto a nivel regional como universal.
  • Declaraciones de principios: proclaman directrices generales que los estados deberían de seguir y así pueden ejercer una influencia considerable en el desarrollo de las normas legales.  Su papel se puede explicar mejor por la función del derecho en la sociedad.
  • Programas de acción: se pueden considerar como el traslado de los principios proclamados en las declaraciones en propuestas concretas.  Estos corresponden a la necesidad de tomar en cuenta la planeación a largo plazo y los efectos de las medidas a ser tomadas.  
NIVEL JERÁRQUICO DE LOS TRATADOS EN LA NORMATIVA NACIONAL


La Constitución de la República de Guatemala no es muy explícita en cuanto al nivel jerárquico de los tratados en la normativa nacional. Establece en su artículo 46 el principio de que "en materia de derechos humanos, los tratados y convenios internacionales aceptados y ratificado tienen preeminencia sobre el derecho interno", pero no trata la cuestión del nivel jerárquico de los tratados que no atañen a los derechos humanos. Los tratados se integran automáticamente dentro de la normativa nacional, debiendo tan sólo emitirse las normas de carácter instrumental que desarrollen lo estipulado en los convenios.

Si bien es cierto que el derecho a un medio ambiente sano forma parte de los derechos humanos (Principio 1 de la Declaración de Estockholm, 1972), esto no se encuentra reconocido expresamente por la Constitución de Guatemala. Sin embargo, el artículo 44 estipula que "los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana." Además, la Constitución reconoce formalmente el derecho a la vida en su artículo 2, que establece el deber del Estado de garantizar a los habitantes "la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona." Finalmente, la Constitución establece el deber del Estado y de los habitantes de propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico," del cual deriva lógicamente el derecho a un ambiente sano. La Corte de Constitucionalidad ya se apoyó en dicho principio constitucional para denegar un amparo.

A pesar del posible debate sobre el nivel jerárquico de los tratados ambientales en la normativa nacional, una interpretación amplia de la Constitución permite llegar a la conclusión de que, siendo tratados cuyo objetivo es preservar y mejorar la calidad de la vida mediante el control de las actividades humanas que puedan afectar el ambiente, los tratados ambientales atañen directa o indirectamente a los derechos humanos, y deben tener preeminencia sobre el derecho interno. En caso de duda al respecto, debe apuntarse que los tratados siempre tienen, por lo menos, la misma fuerza que la ley nacional.

PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LOS TRATADOS

La Constitución de la República de Guatemala otorga al Organismo Ejecutivo, a través del Presidente de la República, la función de ratificar los tratados internacionales (Art. 182-o).
Ciertos tipos de tratados requieren la aprobación del Congreso previamente a su ratificación. El Congreso debe aprobar los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional, cuando:
• Afecten a las leyes vigentes para las cuales la Constitución requiere la misma mayoría de votos;
• Afecten el dominio de la Nación o establezcan organismos o mecanismos dentro de un ordenamiento jurídico comunitario (Centroamericano);
• Obliguen financieramente al Estado, en proporción que exceda al 1% del presupuesto ordinario o cuando el monto sea indeterminado;
• Constituyan un compromiso para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacional; o
• Contengan cláusula de sometimiento a arbitraje o jurisdicción internacional (Art. 171).

Se requiere un voto de las dos terceras partes de los diputados cuando el tratado se refiere a asuntos militares o de defensa nacional (Artículo 172). La aprobación por el Congreso no significa la integración del tratado en el ordenamiento jurídico nacional sino solamente es un paso previo al nacimiento del compromiso internacional. La obligación o compromiso empieza con su ratificación por parte del Presidente de la República.

La Corte de Constitucionalidad puede intervenir a solicitud de cualquiera de los organismos del Estado para emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados y convenios (Art. 272-e).



Derecho Ambiental

Definido por Ramón Martín Mateo como: "Rama del Derecho que incide sobre conductas individuales y sociales para prevenir y remediar las perturbaciones que alteran el equilibrio ambiental". Sus regulaciones tienen un gran contenido preventivo.

Según el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), el Derecho Ambiental es " El conjunto de normas jurídicas que se ocupan del medio físico y del medio humanos, es decir, del medio conformado por la naturaleza y del medio que el mismo hombre conforma".

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO AMBIENTAL


Su importancia radica en que tiene como objetivo principal servir como punto de referencia para la inspiración, creación o reforma de criterios doctrinales o de normas jurídicas de contenido ambiental. Tales principios son:

1.  Principio de sostenibilidad

Éste tiene sus orígenes en la Comisión Brundtland en la cual se manifiesta que Desarrollo Sostenible es el desarrollo que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades, es decir que no se trata de mantener intacta la naturaleza sino de controlar su uso.

2.  Principio de globalidad

Consiste en intensificar la cooperación regional e internacional para buscar soluciones a los problemas transfronterizos. Las Naciones Unidas han reconocido como era de esperar, en la cumbre de Río “la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra…”, incumbiendo a los Estados velar porque las actividades realizadas en su territorio no causen daños ambientales a otros e incitando a la materialización de “acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial”.

Este principio lo vemos reflejado en casi todos los Tratados y Convenios Internacionales, por lo que, podríamos afirmar que se trata de un Principio que rige el Derecho Ambiental Internacional.

3.  Principio de solidaridad

Este principio, se encuentra presente en el Principio 7 de la Declaración de Río donde se afirma que: “Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la tierra.  En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas.  Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen”.

El principio de Solidaridad tiene tres aristas significativas a saber: a) El deber de la cooperación internacional de los países desarrollados para con los países en desarrollo o con economías en transición. b) El deber de informar, en caso de alguna situación relevante. Y  c) La buena vecindad.

4.  Principio de prevención

Las legislaciones nacionales reflejan este principio, ya que sus normas van dirigidas a adoptar una serie de cautelas que deben aplicarse cuando se trata de iniciar actividades como requisito indispensable para que procedan las autorizaciones ambientales, como permisos, licencias, concesiones, entre otros.  Es parte de la intervención estatal que de forma obligatoria debe ejercerse.

Este principio se expresa en diferentes instrumentos de gestión ambiental, los cuales pueden ser:
a.  La Evaluación Ambiental: sea de naturaleza estratégica, o para obras, actividades, proyectos e  industrias estipuladas.
b.  Las Auditorias Ambientales: para aquellos proyectos, obras, actividades que estén en marcha y que la Administración pública respectiva realiza para verificar si sus acciones son conforme a los límites permisibles, o bien, conforme la legislación vigente, así como, las normas técnicas.
c. Las labores de Inspección, monitoreo y/o seguimiento: que la autoridad administrativa realiza sea a petición de parte o de oficio.
d. El Ordenamiento del Territorio.
e.  La Prevención de la Contaminación.

5.      Principio de enfoque sistemático de la biósfera

Se basa en estudiar el mundo social y legal como un sistema que se regule por normas que permitirían determinar fórmulas de libertad ciudadana y, a la vez, límites específicos del control que esa libertad pueda requerir.  Ello posibilitaría, a la vez, verificar el comportamiento de la biosfera y del derecho que la regula.

6.  Principio de interdisciplinariedad

Postula que todas las disciplinas del saber humano deberán asistir a la ciencia ambiental, lo que también debe ocurrir en el campo específico del Derecho, en el cual todas sus ramas deben prestar apoyo al Derecho Ambiental.

7.  Principio de contaminador pagador

Establece que el contaminador es el obligado, independientemente de la existencia de culpa, a indemnizar o reparar los daños causados al medio ambiente y terceros afectados por su actividad, caracteriza la responsabilidad objetiva del agente.

8.  Principio de gestión racional del medio

Destacado por el Dr. Pigretti como uno de los esenciales.  Del mismo se originan instituciones como las relacionadas con la actividad productora agraria, minera, petrolera, nuclear, energética y también el consumo alimentario que el hombre realiza y sus condiciones generales de confort.

9.  Principio de ordenamiento ambiental

En un inicio se desarrolló como una técnica del urbanismo, para luego ampliar su contenido a las leyes de uso y conservación del suelo, planes y programas públicos y, más modernamente, las áreas críticas de contaminación, la zonificación y las reservas de parques y monumentos naturales y culturales.

10.  Principio de calidad de vida

Esta posición hará posible  incluir como Derecho Ambiental, además de los aspectos relativos a la alimentación, los derechos del consumidor en general y de especialidades medicinales en particular.  Lo mismo con lo referente al valor de los órganos humanos, el derecho del deporte, a la información y a los aspectos culturales.


11. Principio de daño ambiental permisible

Posibilidad de tolerar aquellas actividades susceptibles de degradar el ambiente en forma no irreparable y que se consideran necesarias por cuanto reportan beneficios económicos o sociales evidentes, siempre que se tomen las medidas para su limitación o corrección.  Tal principio tiene connotaciones económicas y ecológicas, y no es completamente independiente del que plantea el falso dilema entre desarrollo y medio ambiente: es su consecuencia.  La necesidad de hacer un enfoque realista para poder solventar las dificultades económicas y prácticas, en la búsqueda de la conciliación entre el ambiente y el desarrollo, dan origen a este principio.

12. Principio de  la cooperación internacional en materia ambiental

Es establecido a través de organismos internacionales y las relaciones interestatales, permite reconocer a un conjunto normativo supranacional que constituye un marco de referencia legislativa.  Tal cooperación se presenta como obligatoria y en el futuro ha de adquirir, sin duda, un grado deseable de evolución.

13. Principio de ética transgeneracional

En referencia a éste, podemos señalar que el Derecho Ambiental se desenvuelve y consolida dentro de un criterio de “solidaridad de la especie”, es decir, que su estudio e interpretación, tanto doctrinario como legal, no se satisface únicamente en una valoración temporal de la realidad que comprende, sino que busca armonizar los intereses de desarrollo y calidad de vida de las generaciones presentes, sin arriesgar o comprometer la oportunidad y niveles de bienestar y progreso de las futuras generaciones. Al respecto de tal principio, éste se ve reflejado en el documento denominado “Declaración de Río” cuando en su principio número tres.

14. Interdependencia ecológica

En un mundo donde la deforestación en un país reduce la riqueza biológica de todo el planeta, en que los productos químicos y las emanaciones de gases tóxicos liberados a la atmósfera en un continente producen cáncer de piel en otro, en que las emisiones de dióxido de carbono aceleran el cambio climático mundial, en donde el consumo desenfrenado de las sociedades opulentas agrava la pobreza de los países menos industrializados, la reorientación de las decisiones a nivel planetario hacia la preservación ecológica y el desarrollo sustentable, deben consensuarse y compartirse, requiriendo esfuerzos adicionales que deben ser soportados por todos, principalmente por los países industrializados (Principios 2, 6 y 25 de la Declaración de Río).

15.  Universalidad

Establece que la humanidad como nuevo sujeto de derecho internacional público contemporáneo, posee entre sus atributos el derecho de utilizar los recursos naturales sin poner en peligro la capacidad de servirse de ellos de las generaciones futuras, y el deber de velar por su existencia y permanencia en el tiempo. El Ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Tierra, porque se deben respetar y obedecer las inmutables leyes naturales, para de esta manera aspirar a la íntegra dignidad humana

16. Regulación jurídica integral

Este principio consiste, por un lado, en la armonización y unificación de las legislaciones a nivel internacional, es decir los regímenes jurídicos de los diferentes Estados y regiones del planeta en relación a las normas jurídicas ambientales internacionales destinadas a la prevención, represión, defensa, conservación, mejoramiento y restauración. Y por otro, en la capacidad tanto del legislador como del juez de tener una perspectiva macroscópica e integradora del ambiente, debido a la fragmentariedad de las normas ambientales (Principios 11 y 13 de la Declaración de Río).

17. Conjunción

Significa la unión en un mismo orden jurídico, el Ambiental, de la norma internacional y la nacional, debido a que la internacional es cada vez más nacional, es cada vez más local, de aplicación inmediata. La norma ambiental internacional es "ius cogens", una norma imperativa de carácter internacional que no puede ser dejada de lado sino por otra norma de la misma naturaleza (Agenda XXI y Declaración de Río).

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL

1. Intradisciplinario: con el paso del tiempo, ha ido demostrando la validez de sus fundamentos y principios, hasta el punto de ser conocido como una disciplina autónoma.  Sin embargo, su autonomía no excluye de ningún modo su relación con las otras ramas del derecho.

2. Transdiciplinario: esta disciplina jurídica exige el aporte o la interacción de otras materias científicas que sean capaces de orientarle e ilustrarle en el proceso de comprensión del fenómeno ambiental, con el objeto de contar con los elementos verídicos que habrán de servirle de fundamento para la creación o reforma de nuevas normas o reglamentaciones de carácter ambiental.

3. Dinámico: constante evolución de las ciencias y tecnologías y su puesta en práctica, en ocasiones tienden a desembocar en una acción y efectos contaminantes o de deterioro del medio ambiente., situaciones éstas que obligan a realizar una mayor y actualizada labor legislativa o reglamentaria ambiental, con el fin de contrarrestar o prevenir sus efectos negativos.

4. Innovador y solidario: es un derecho innovador y solidario, pues la visión predominante del antropocentrismo cultural, tiende a ceder su lugar, que rechaza la idea de concebir al hombre como un ser desarraigado e inmune a la suerte del ente naturaleza, sino antes bien, comprende que, necesita de ella para poder sobrevivir y en consecuencia los valores tutelados por la ciencia del derecho como una entidad que debe ser protegida y por consiguiente ser motivo de regulación jurídica.

5. Dispersión normativa: existencia de profusa cantidad de instrumentos jurídicos (convenios, tratados, acuerdos, recomendaciones, declaraciones, informes, resoluciones) que tienen por efecto crear la sensación de gran protección, seguridad y actividad jurídica ambiental, cuando la realidad demuestra que persiste una gran desorientación en cuanto a la efectiva aplicación se trata.

6. Actividad jurisdiccional internacional    irrelevante: el derecho ambiental internacional se ve privado de acceso a la jurisdicción como consecuencia de la dispersión normativa. Se utiliza para dirimir las controversias el arbitraje, que consisten en arreglos amistosos o simples regateos en torno a la cuantía de las indemnizaciones, transformando en ilusorios los derechos de la comunidad internacional a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza consagrado en el principio 1 de la declaración de Río. El acceso a la corte internacional de justicia de la Haya, u órganos regionales equivalentes, es prácticamente nulo.

7. Ausencia y desaparición de las responsabilidades: inexistencia de un órgano internacional específico para dirimir las controversias encuentra enormes obstáculos en establecer responsabilidad internacional de los sujetos del DIPC.

8. Funcionalismo orgánico: los instrumentos internacionales para la protección del ambiente presuponen que las instituciones deben ser creadas en función de las necesidades que se pretende satisfacer en forma conjunta, en consecuencia, cualquier incumplimiento de esas disposiciones resulta imposible de resolver por inexistencia del organismo que atienda las disputas, sino a través de negociación interestatal como el arbitraje.

9. La regla del consenso en la generación del "Derecho Blando" (Soft Law): consiste en la constitución de un compromiso más político que jurídico que emana de los instrumentos internacionales para la protección del ambiente. La regla del consenso para adoptar textos de derecho ambiental internacional es un hallazgo válido de la diplomacia multilateral, consiste en un entendimiento que se alcanza sin que ninguno de los participantes considere que necesita oponerse al acuerdo para proteger su interés, sin que ello signifique una adhesión absoluta de todos y cada uno de los participantes.

10. Carácter preventivo: en el derecho ambiental la coacción a posteriori resulta particularmente ineficaz.


11. Carácter sistémico: las disposiciones y normas internacionales en general están al servicio de la regulación de los diferentes elementos y procesos naturales que componen el ambiente natural y humano. 

Antecedentes Históricos del Derecho Ambiental Guatemalteco


Para nuestro país, como para otros del mundo, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano celebrado en Estocolmo (Suecia) en 1972, marcó el punto de partida definitivo para avanzar en los temas legislativos referentes a la protección y conservación del medio ambiente. La participación de nuestro país en dicha conferencia fue adornada por el honor de representar a otros países del área, siendo éstos El Salvador y Costa Rica.

El Gobierno de Guatemala al suscribir dicha declaración, se comprometió a hacer cumplir los acuerdos y recomendaciones que la misma contenía, así como a realizar los esfuerzos pertinentes por establecer una legislación que promoviera el desarrollo de las políticas ambientales.

La exposición de motivos del ante proyecto de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente del 6 de mayo de 1986, mencionado por Federico Huitz Ayala en su trabajo de tesis, afirma que: "Los antecedentes del emergente Derecho Ambiental guatemalteco, puede ubicarse a partir del año de 1973, puesto que, a nivel gubernamental, se adoptaron medidas de carácter institucional y legal para afrontar la problemática ambiental en el país.  En dicho año, el Presidente de la República.  General Carlos Manuel Arana Osorio, con el fin de cumplir con una de las recomendaciones dadas en la Conferencia de Estocolmo en el sentido de crear un instrumento adecuado para planificar, coordinar y ejecutar un plan nacional. para alcanzar los objetivos de velar, conservar y mejorar el medio ambiente, creó una Comisión Ministerial encargada de la Conservación y Mejoramiento del Medio Humano, por Acuerdo Gubernativo de fecha 3 de mayo de 1973”.

Dicha comisión, agrega, fue integrada por los Ministros de Salud Pública y Asistencia Social, de Comunicaciones y Obras Públicas (actualmente también de transportes), de Agricultura (actualmente también de Ganadería y Alimentación), de Relaciones Exteriores, de Gobernación y de la Defensa Nacional.  La comisión fue ampliamente facultada para dictar las medidas que estimare necesarias, tendientes a resolver el problema de la contaminación en Guatemala.  En el Acuerdo Gubernativo que acordó crear la Comisión mencionada, se declaró de emergencia nacional la contaminación del medio ambiente en el territorio de la República, incluyendo el espacio aéreo, las aguas de la zona marítima que ciñe las costas, los lagos, las vertientes, la fauna y la flora. 

El 20 de enero de 1975, el Ministro de Gobernación, en su calidad de Presidente de la Comisión Ministerial encargada de la Conservación y Mejoramiento del Medio Humano, acordó crear, por Acuerdo Ministerial, a nivel técnico, la “Comisión Asesora del Presidente de la Comisión Ministerial encargada de la Conservación y Mejoramiento del Medio Humano”, la que funcionó bajo la coordinación del Vice-Ministro del Ministerio antes indicado y tuvo los siguientes fines:

· Asesorar al presidente de la Comisión Ministerial en asuntos relacionados con el medio ambiente;
· Dictaminar y emitir opinión sobre todos aquellos asuntos que le fueron propuestos por el presidente de la Comisión Ministerial o el Coordinador de la Comisión Asesora;
· Proponer normas y reglamentos relacionados con la problemática ambiental y conocer de aquellas agresiones ecológicas que cualquiera de sus miembros estimara debían analizarse, para determinar si procedía trasladarlas a la Comisión Ministerial.

Los miembros de la Comisión Asesora realizaron su trabajo ad honorem.  Esta Comisión no tuvo funciones ejecutivas. La Comisión Asesora presentó, en octubre de 1976, un anteproyecto de “Ley de Conservación y Mejoramiento del Medio Ambiente”, producto de los trabajos y conclusiones obtenidos    en     el      “Primer    Seminario   sobre   Problemas Ambientales en Guatemala”, organizado por el Ministerio de Gobernación, en el mes de junio del año indicado, y en el que participaron representantes de cuarenta y cuatro instituciones técnicas, universidades y dependencias gubernativas.

El ante proyecto de ley mencionado, se cursó por parte del Ministro de Gobernación y Presidente de la Comisión Ministerial, a cada uno de los Ministerios de Estado que integraron la referida Comisión Ministerial, recibidos los pronunciamientos respectivos, recomendaciones y sugerencias hechas por los Ministerios, fueron tomados en consideración. De igual manera contribuyó el Doctor Barrera Méndez (jurista del personal del Instituto de Recursos Naturales INDERENA) de Colombia, quien fue enviado por el Programa de la Naciones Unidas para el Medio Ambiente. Ya mejorado el ante proyecto, fue presentado en mayo de 1979, al Ministro de Gobernación y presidente de la Comisión Ministerial, por la Comisión Asesora, dado al Presidente de la República para su consideración. El 2 de octubre de 1979, fue enviado al Congreso como iniciativa de ley, quedando aprobado en tercera lectura. El 23 de marzo de 1982 se le hicieron algunos cambios sugeridos por el CACIF.

En junio de ese mismo año se presenta un nuevo ante proyecto ante la Comisión Ministerial, incorporándose observaciones y enmiendas formuladas por los ministerios integrantes de tal Comisión. Posteriormente, fue remitido al suprimido ex- consejo de Estado, y fue aprobado y cursado al Ejecutivo para su promulgación el 9 de junio de 1983. El siguiente año se presenta otro ante proyecto de ley y fue elevado a la Jefatura de Estado para su promulgación.

Un dato de suma importancia es que mediante el Acuerdo Gubernativo Número 204-86, se creó la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), adscrita a la presidencia de la República y asignándole su función específica, preparar un proyecto de ley que normara todo lo referente al medio ambiente.

El 6 de marzo de 1986 fue presentado el último ante proyecto de Ley Ambiental al Congreso, fue aprobado y se publicó el 19 de diciembre del mismo año. Con ello, los ex integrantes de las comisiones referidas, que fueron suprimidas por el Acuerdo Gubernativo del 16 de abril del año indicado; vieron realizado su trabajo al publicarse la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto número 68-86 del Congreso de la República, con su emisión se estableció un nuevo orden jurídico del cual emergió el pionero DERECHO AMBIENTAL GUATEMALTECO. Por último, en el año 2000 finaliza la Comisión y se funda en su lugar, el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN), cuyas funciones se regulan de acuerdo con el art. 29 Bis del Decreto Número 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Ejecutivo.